Resumen: Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal: planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba. El presente caso se asemeja en lo sustancial a los de las sentencias núm. 503/2018, de 19 de septiembre, núm. 411/2019, de 9 de julio, y núm. 623/2019, de 20 de noviembre, pues en todos ellos la controversia se centra en si cabe exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª Ley 57/1968 a una entidad bancaria, respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad de crédito cuando dichos ingresos fueron llevados a cabo no por los compradores ni por la promotora-vendedora sino por un tercero (una sociedad mercantil). En casos semejantes, sobre viviendas de la misma promoción, se ha fijado doctrina en el sentido de que la responsabilidad legal de la entidad depositaria nace del hecho de recibir los anticipos sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, y, en consecuencia, su responsabilidad depende de que conozca o deba conocer la existencia de esos ingresos, lo que no ocurre cuando quien los efectúa no es un comprador sino una sociedad mercantil que actuaba como intermediaria, y que, además, al hacer los ingresos no dio razón del concepto al que respondían, pues de este modo la receptora no pudo saber que tales anticipos eran pagos a cuenta del precio de una compraventa de vivienda sujeta al régimen de la Ley 57/1968.