Resumen: La actora, que es concesionaria de la explotación de dos almadrabas en Portugal, formula demanda en la ejercita acción directa contra la aseguradora de la mercantil l de la que adquirió los materiales que configurarían las almadrabas, en reclamación de indemnización de los daños ocasionados por la rotura de los cables, que estima parcialmente la sentencia de primera instancia. La sentencia de apelación que estima en parte el recurso señala que en el seguro de grandes riesgos el régimen jurídico está determinado por por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza y con carácter supletorio por LCS, que en la interpretación del clausulado del contrato son de aplicación las reglas del CC y considera que de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, señaladamente las actuaciones de la aseguradora, llevan a entender que la responsabilidad reclamada (contractual) estaba cubierta, que la causa del siniestro fue un error en el pedido de cables que realizó la asegurada a la entidad suministradora, que no se correspondía con la ficha técnica del producto; que es procedente la indemnización por lucro cesante por haber provocado que la rotura de los cables la pérdida de capturas de atún, por gastos de reparación de las estructuras y que no procede la imposición de los intereses de la LCS por la incertidumbre sobre la cobertura del seguro, falta de claridad del clausulado que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.
Resumen: En el presente caso la liquidación y su impugnación quedaron en suspenso hasta que por el Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación número 6276/2017, por la incidencia de lo en ella declarado en la resolución del presente recurso. Pues bien, en la sentencia se declara que lo resuelto por el Tribunal Supremo se refiere a un supuesto de hecho distinto, por lo que no es aplicable, y añade que es incompatible la aplicación paralela de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la de los gastos, como se puso de relieve en la liquidación del anterior ejercicio 2005, ejercicio no prescrito. La siguiente cuestión es la naturaleza o no como inmovilizado de los inmuebles que dieron origen a la deducción. En este sentido declara que dichos inmuebles no estaban afectos a la actividad empresarial, siendo contablemente existencias, por lo que no son aptos para la deducción. Sobre la deducción por depreciación monetaria, se desestima al no tener los inmuebles naturaleza de inmovilizado. Sobre la incidencia de la rectificación del ejercicio 2006, por venta de un hotel, solicitada por la actora, se rechaza, al no constar documentalmente la misma. Sobre la aplicación de las bases imponibles negativas existentes en 2005, se rechaza, al haberse planteado por primera vez en este recurso. Finalmente, confirma las sanciones al estar acreditadas las infracciones imputadas.
Resumen: Desestima los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que anuló el PGOM del Ayuntamiento de Boqueixon, por falta del preceptivo informe favorable del Mº de Industria, Energía y Turismo que exige el art. 35.2 de la ley 9/14, de 9 de mayo, General de Comunicaciones. El auto de admisión fijó la cuestión de interés casacional de determinar: "si, atendidas las circunstancias del caso y la normativa que se predica infringida, resulta ajustada a Derecho la anulación de la disposición de carácter general objeto de litis." La sala examina los arts. 26.2 de la Ley 32/03 y 34 y 35.2 de la ley 9/14 y la razón de la sucesión normativa, tal y como resulta de la exposición de motivos de esta última ley, que justifica el alcance que el legislador atribuye en el art. 34 a las redes públicas de comunicaciones electrónicas como equipamiento de carácter básico y a su previsión en los instrumentos de planificación urbanística como determinaciones de carácter estructural del planeamiento, siendo necesaria su incorporación a todos los instrumentos de planificación territorial o urbanística, ya sean anteriores a la entrada en vigor de la Ley -ex DT9ª- o se elaboren a partir de su vigencia -ex DF11ª-; y concluye la aplicabilidad del art. 35.2 de la Ley 9/14, siendo exigible la sujeción al informe vinculante en él establecido, más aún teniendo en cuenta que la aprobación provisional del PGOM fue el 25/9/14, posterior a su entrada en vigor.
Resumen: Adecuación del procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 LJCA, para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS. Máxime cuando se trata del pago de la liquidación de la subvención tras la justificación de la acción subvencionada.
Resumen: PRIMERO.- HECHOS TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.